Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Principales modificaciones introducidas en la legislación de la Comunidad Andina en materia de diseños industriales (página 2)



Partes: 1, 2

En ambos cuerpos normativos se exige como requisito para el
registro que
el diseño
sea nuevo y la novedad ha de ser mundial.

No se introdujeron cambios en la nueva normativa respecto al
requisito de la novedad el cual exige que el diseño antes
de la fecha de solicitud o de prioridad no haya sido hecho
accesible al público en cualquier lugar o en cualquier
momento mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro
medio.

Así mismo se establece que las diferencias secundarias
entre un diseño industrial y otro anterior registrado no
le atribuyen la condición de novedoso.

  • 3) Causales de irregistrabilidad.

La Decisión 344, prohíbe expresamente el
registro de diseños industriales referidos a
indumentaria.

Por su parte, la Decisión 486 en el artículo 116
establece que no serán registrables los diseños
industriales cuya explotación comercial sea contraria a
la moral o al
orden público, aquellos cuya apariencia estuviese dictada
enteramente por consideraciones de orden técnico o por la
realización de una función
técnica que no incorpore ningún aporte arbitrario
del diseñador.

La normativa andina con la anterior provisión incorpora
lo establecido en el artículo 25.1 de ADPIC, el cual
establece:

."Los miembros podrán establecer que esa
protección no se extenderá a los dibujos y
modelos
dictados esencialmente por consideraciones técnicas o
funcionales."

El inciso c) del artículo 116 de la Decisión 486
prohíbe el registro de diseños industriales que
consistan únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para
permitir que el producto que
incorpora el diseño sea montado mecánicamente o
conectado con otro producto del cual forme parte.

La prohibición a que se refería la
Decisión 344 para diseños industriales en el campo
de la moda quedó
expresamente excluida pensamos que a tono con lo que ADPIC
(artículo 25.2) establece:

"Cada miembro se asegurará de que las
prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la
protección de los dibujos o modelos
textiles-particularmente en lo que se refiere a costo, examen y
publicación- no dificulten injustificablemente las
posibilidades de búsqueda y obtención de esa
protección. Los miembros tendrán libertad para
cumplir esta obligación mediante la legislación
sobre dibujos o modelos industriales o mediante la
legislación de derecho de
autor."

En esta materia no se
introducen cambios sustanciales. El articulado de la
Decisión 486 es más explícito en lo que
respecta al formulario de solicitud o petitorio y su contenido, e
introduce en el artículo 119 provisiones respecto a los
elementos que tomarán en consideración las oficinas
nacionales para otorgar a las solicitudes una fecha de
presentación.

En ambas normativas se establece que un expediente de
solicitud de diseño industrial no podrá ser
consultado sin el consentimiento del solicitante hasta tanto no
sea publicada ésta en el Boletín de la Oficina.

Sin embargo, la actual normativa recoge una excepción a
dicho principio cuando establece que procederá la consulta
sin autorización por parte de cualquiera que pruebe que el
solicitante de un registro de diseño industrial ha
pretendido hacer valer frente a él los derechos de la
solicitud.

  • 6) Observaciones y oposiciones

La Decisión 344 establecía en el artículo
63 que en el término de 30 días hábiles
posteriores a la publicación, cualquier persona con
legítimo interés
podía presentar observaciones al registro remitiendo el
procedimiento
al establecido para las solicitudes de patente de
invención y a las que al efecto se establecieran en las
legislaciones nacionales de los países miembros.

El articulado de la Decisión 486 introduce en nuestra
opinión un concepto
más exacto cuando en el artículo 122 establece que
"Dentro del plazo de treinta días siguientes a la
fecha de la publicación, quien tenga legítimo
interés, podrá presentar por una sola vez,
oposición fundamentada que pueda desvirtuar el
registro del diseño industrial."

Y es más preciso el término oposición que
observación, pues es sabido que
doctrinalmente el primero alude a una acción
que es posible interponer por parte de tercero que considere
afectado un derecho de
propiedad industrial anterior. En tanto que las observaciones
son acciones que
pueden ser presentadas por cualquier tercero aún cuando no
sea titular de derechos anteriores y por tanto no pasan a formar
parte del procedimiento de concesión del registro.

En nuestro criterio una importante modificación
introducida por la Decisión 486 es aquella que regula que
el examen de novedad de una solicitud de diseño industrial
se realizará a instancia de parte siempre que se presente
una acción de oposición sustentada en un derecho
anterior vigente o en la ausencia de novedad del diseño
industrial.

El artículo 124 de la decisión contiene una
excepción a este principio sustentada en la
"carencia manifiesta de novedad". En tal caso la
oficina nacional de oficio podrá denegar el registro.

  • 7) Legitimación

La Decisión 486 otorga una presunción de
titularidad a favor del diseñador al establecer en su
artículo 114 que:

"El derecho al registro de un diseño industrial
pertenece al diseñador."

Y más adelante en el propio artículo reconoce
que podrán ser titulares personas naturales o
jurídicas, así como que los diseños
podrán pertenecer a varias personas en común
(cotitularidad).

  • 8) Derechos conferidos

En materia de derechos conferidos al igual que en el resto de
las modalidades de la propiedad
industrial destaca el ius prohibendi o facultada negativa de
impedir que terceros exploten el diseño incluyendo entre
otros, los actos de fabricación, importación, oferta,
introducción en el comercio o la
utilización comercial de productos que
incorporen o reproduzcan el diseño industrial.

Con respecto al elemento subrayado anterior, es importante
destacar que la Decisión 344 solo se refería a
productos que reprodujeran el diseño industrial y es que
en consonancia con el artículo 26.1 de ADPIC.

"El titular de un dibujo o
modelo
industrial protegido, tendrá el derecho de impedir que
terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen
artículos que ostenten o incorporen un dibujo o
modelo que sea una copia o fundamentalmente una copia del dibujo
o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines
comerciales."

  • 9) Plazo de protección

La anterior normativa establecía un plazo de
protección de 8 años. La actual en correspondencia
con ADPIC (artículo 26.3), establece un plazo de 10
años.

  • 10)  Agotamiento del derecho.

En el artículo 131 de la Decisión 486 se regula
el agotamiento del derecho. Su antecedente no contenía
provisiones similares. Es así que se establece que:

"El registro de un diseño industrial no dará
el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio
respecto de un producto que incorpore o reproduzca ese
diseño, después de que ese producto se hubiese
introducido en el comercio en cualquier país por su
titular o por otra persona con su consentimiento o
económicamente vinculada a él".

  • 11)  Nulidad del registro.

En ambas normativas se regula lo referido a la nulidad
absoluta de los registros,
pudiendo ser decretada esta de oficio o a petición de
parte.

En la Decisión 344 se definieron dos causales de
nulidad, a saber, una general en virtud de la cual era posible
declarar nulo el registro si este hubiere sido concedido en
contravención de cualquiera de las disposiciones
contenidas en la misma y una referida al otorgamiento del
registro en base de datos
falsos o inexactos contenidos en la solicitud siempre que los
mismos fueren esenciales.

La decisión 486 regula cuatro causales de nulidad
absoluta, a saber:

  • a) si el objeto del registro no constituyese un
    diseño industrial de acuerdo a lo establecido en el
    artículo 113 (concepto de diseño industrial) ya
    comentado en este trabajo.

  • b) si el diseño industrial no cumpliese con
    los requisitos de protección definidos en el
    artículo 115.

  • c) si el registro se concedió para una materia
    excluida de protección como diseño
    industrial.

  • d) por causa de nulidad absoluta prevista en la
    legislación nacional vigente en cada uno de los
    estados para los actos administrativos.

A modo de Conclusión podemos decir que la actual
normativa vigente para los países de la Comunidad
Andina introdujo modificaciones en materia de
regulación de los diseños industriales. Estos
cambios se producen a tono con lo establecido en los Acuerdos
sobre los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio, vigentes desde el
año 1995.

Bibliografía

– Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), OMPI, Ginebra,
1999.

– Decisión 344 Régimen Común
sobre Propiedad Industrial.

– Decisión 486 Régimen Común
sobre Propiedad Industrial.

 

Autoras:

Leticia Laura Bermúdez Benítez

Yordanka Ramírez
Pastor

Abogadas y Agentes de Propiedad Industrial de Consultores
Legales y Agentes de Invenciones y Marcas, CLAIM S.A
de Cuba.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter